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  MARTA, 40 AÑOS, SEPARADA CON DOS HIJOS, HA PERDIDO LA CUSTODIA DE SUS DOS HIJOS ACUSADA DE ALEJAR A SUS HIJOS DEL PADRE POR DOS RAZONES: DENUNCIA FALSA DE ABUSOS SEXUALES Y DESARROLLO DE UN SINDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL EN AMBOS HIJOS.

 Luz María Martín Egea

Coordinadora de la Comisión Psicología Jurídica de Almería

 

Marta conoció a Fran muy joven con 15 años, según nos cuenta, se enamoró rápidamente. Durante el noviazgo discutían mucho, rompían y volvían otra vez. El tema de las discusiones eran los celos, Marta tenía muy controlado a Fran porque pensaba que le era infiel. Después de un año de relación se queda embarazada de su primer hijo Alex. Marta y Fran entonces deciden empezar a convivir y casarse. Marta relata que desde se quedó embaraza la relación empeoró, había más discusiones. Estas discusiones fueron en aumento cuando Marta dio a luz a Alex. Marta se vuelve a quedar embarazada sin planificarlo. Un año después del nacimiento de Alex, nace Andrea. La convivencia es cada vez más tensa, más difícil. La convivencia cesa de forma intermitente en varias ocasiones, siempre por los mismos motivos, los celos. Después de 4 años de relación, Fran decide que lo mejor para los niños es separarse. Marta, no acepta su decisión y hace todo lo posible por recuperar la convivencia. Marta solicita la pensión de alimentos, Fran no tiene trabajo y no puede ingresarle el dinero de la manutención. Fran agobiado por las presiones familiares se traslada de Huelva a Barcelona en busca de empleo. Durante tres meses Fran intenta hablar por teléfono con sus hijos pero Marta imposibilita la comunicación. Marta tampoco permite que los abuelos paternos tengan contacto con sus nietos. A raíz de la separación, se siente sola, abandonada, agobiada por la crianza de sus hijos. Poco a poco el amor que sentía por Fran se va convirtiendo en odio. Fran llama un día y le dice a Marta que quiere ver a sus hijos; pero ella le dice exaltada gritando que no tiene derecho a ver a sus hijos. Fran, impotente, empieza a gritar también exaltado, lleno de rabia: “soy su padre y tengo derecho a verlos”. Marta le cuelga el teléfono. Ambos piden asesoramiento judicial. Se celebra el juicio y Fran debe pasar una pensión de 180 euros por niño a Marta y se establece el prototipo de régimen de vistas establecido legalmente: fines de semana alternos y mitad de vacaciones. Fran está satisfecho con la resolución pero Marta llena de rencor quiere evitar que Fran tenga relación con sus hijos. Pasa el tiempo, el odio y el rencor, en vez de disminuir aumentan. Marta quiere impedir que Fran siga viendo a los niños y decide consultar a su abogada, ésta le responde que: “Sólo en determinados supuestos, y siempre en atención al interés del menor, se puede llegar a privar al progenitor no custodio de un régimen de vistas. Únicamente se podría justificar cuando exista una situación de riesgo concreta y real para salud física, psíquica o moral del hijo. Debiendo ser puestas de manifiesto por el progenitor custodio y de petición por parte del mismo. Pasa el tiempo, Alex tiene 7 años y su hermana Andrea tiene 6 años. Durante este tiempo, Marta ha impedido en muchas ocasiones que Fran viera a sus hijos. Marta le repite una y otra vez a sus hijos que su padre no los quiere, por esos los ha abandonado. Fran cansado de esta situación decide denunciar a Marta por incumplimiento de régimen de visitas y por manipular a los niños en contra de él. Marta responde a esta denuncia con otra denuncia de abusos sexuales, a pesar de conocer las consecuencias legales de las falsas denuncias.

Esta familia es un ejemplo de un amplio número de familias en las que los progenitores se divorcian. La separación es el principio de un “guerra emocional, jurídica…” que lleva consigo una serie de consecuencias negativas sobre todo para las personas más vulnerables, los hijos. Los hijos, “los grandes olvidados” en los procesos contenciosos. A pesar de las recomendaciones de llegar a acuerdos amistosos, los progenitores deciden luchar por todo: casa, coche, muebles,… y a los hijos los meten en el mismo “paquete”. No son conscientes o no quieren serlo de que los hijos son seres vivos a los que les afecta las experiencias que viven de forma positiva o negativa. El divorcio suele ser la experiencia más traumática a la que los hijos se ven obligados a enfrentarse. Los progenitores cegados en su lucha por conseguir más que el otro, se olvidan de lo más importante: sus hijos. Se olvidan que un día compartieron una vida, se olvidan que sus hijos antes de la separación, los querían a los dos y que ahora, aunque ellos no se quieran, sus hijos los siguen queriendo igual o más. En este proceso, ambos progenitores dejan a un lado la salud psicológica, física, social, familiar,… de sus hijos, incluso suelen utilizar las denuncias, informes psicológicos,… para intentar alejar a un progenitor del otro.

Los Derechos de los hijos, parte más vulnerable en todo proceso matrimonial, y objeto de la protección prioritaria de los Jueces y Fiscales, están consagrados en las leyes nacionales e internacionales:

1.      Derecho del menor al disfrutar del régimen de vistas del progenitor no custodio:

El artículo 39 de la Constitución Española (Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica) está dirigido a la protección de la familia y la infancia. Concretamente el art. 39.3  señala que: Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. 

 El artículo 9.1 de La Convención de los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989 señala: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. En su artículo 9.3 señala: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

 

 

 

 

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 del Código Civil deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a.      El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b.      Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c.       La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d.      La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e.       La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f.        La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez una nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

En el artículo 94 del Código Civil, se establece que: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía”.

La norma general de partida es el artículo 160 del CC, en el que se establece lo siguiente: “El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho a relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto por resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

En la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en concreto sus artículo 2.º: Principios Generales: “En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Asimismo, cuantas medidas se adopten al amparo de la presente Ley deberán tener un carácter educativo. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.

Hay que resaltar que el contacto menor-progenitor-no custodio no se regula legalmente pensando en el progenitor, sino, se establece pensando en el mejor interés del menor. El menor es el que necesita mantener el contacto con ambos progenitores para desarrollarse lo más plenamente posible, a nivel psicológico, social, físico, académico,…

A pesar de que este derecho/deber ha sido reconocido e impuesto en todas las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión, son muchos progenitores que educan a sus hijos en el odio y el enfrentamiento sistemático con el otro progenitor. Se hace de manera sutil, y mayoritariamente por la madre (por el único motivo de que es quien suele ostentar la guardia y custodia de manera prioritaria).

 

2.      Consecuencias legales de la obstaculación reiterada del régimen de vistas:


                   El art. 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sanciona al progenitor que obstaculiza reiteradamente las visitas, con la posibilidad de perder la custodia. Esta medida se ha venido aplicando desde hace un par de años en estos supuestos, pero no en el mero sentido de castigar al progenitor alienante por su conducta negativa, sino porque se ha puesto de manifiesto un defecto a la hora de desempeñar la guarda. Ello a llevado a los juzgadores que se han enfrentado a esta situación a dictar resoluciones en las que acuerdan el cambio de custodia a favor del progenitor perjudicado, en un intento último de preservar el derecho del menor a mantener una relación flexible y normalizada con ambos progenitores.

El art. 223 del Código Penal: “El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave”.

El artículo 618.2 de la ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal y del Código Civil señala: “2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días”. En su artículo 622:Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”.

El artículo 622 del Código Penal, tras la modificación introducida por la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la ley de 23 de noviembre del Código Penal y del Código Civil:4.3. Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o en su caso de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de dos a seis meses”.

El artículo 776.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Libro IV. Título I. Capítulo IV) señala: “El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”.

 

 3.      Situaciones de riesgo del menor:

 El concepto de riesgo según la legislación: “el menor de edad se encuentra por su propia condición, en una situación potencialmente de debilidad, inferioridad e indefensión necesitada de especial protección”. En base a esto, según el Art. 39 de la Constitución Española (CE): “los poderes públicos tienen el deber de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos”. La ley 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 17 hace referencia a las actuaciones en situaciones de riesgo: En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia. Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia. La intervención en este caso se limitaría en un principio a eliminar los factores de riesgo, sin embargo si gravedad fuera muy elevada se procedería a la separación del núcleo familiar. En la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en su artículo 22, hace también referencia las situaciones de riesgo de forma imprecisa: “1. Se consideran situaciones de riesgo aquellas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar. 2. La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individual y temporalizado que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación.”

 Una de las críticas que se le hacen a estas leyes es el hecho que no especifican en qué supuestos. Además, no todas las Comunidades Autónomas disponen de una regulación expresa sobre las situaciones de riesgo y las que lo han hecho (Asturias, Cataluña, Extremadura, Madrid, Navarra, Valencia, Castilla La Mancha, Castilla León, Islas Baleares, Ceuta y Melilla) no coinciden en su formulación. El aspecto en el que coinciden es la definición de situación de riesgo como: “riesgo como aquella situación de desprotección del menor que no llega a ser de desamparo”.

A continuación vamos a enumerar las situaciones de riesgo según algunas Comunidades Autónomas:

CCAA

SITUACIONES DE RIESGO

VALENCIA

 

a) La negligencia en la atención del menor por parte de sus padres, siempre que las omisiones sean esporádicas.

b) Utilización del abuso físico o emocional siempre que no sean episodios graves.

c) Aquellas potencialmente perjudiciales para el desarrollo del menor.

d) Aquellas de precariedad, dificultades parentales que perjudiquen al menor

e) Cualesquiera otra situación que produzca en el menor un perjuicio en el desarrollo del menor.

 

NAVARRA

 

a) Falta de atención física o psíquica que suponga un perjuicio leve para el menor, descuido no grave.

b) Incapacidad de las personas para atender al menor adecuadamente, pero con voluntad de hacerlo.

c) La utilización del castigo físico que perjudique al menor.

d) Carencias de todo orden que puedan propiciar la exclusión social, inadaptación

e) El conflicto abierto y permanente de los progenitores, separados o no.

f) Cualquier otra situación que pudiera evolucionar y derivar en desamparo.

ISLAS BALEARES

 

a) Falta de atención que suponga un perjuicio leve y se estime posibilidad de persistencia.

b) La dificultad seria para dispensar la adecuada atención y con voluntad de hacerlo.

c) La utilización del castigo físico o emocional.

d) Las carencias de todo orden que conlleven marginación.

e) Desescolarización o absentismo escolar.

CASTILLA LEÓN

a) Falta de atención que suponga perjuicio leve, descuido no grave, que por su naturaleza, la posibilidad de su persistencia.

b) La dificultad seria para dispensar la adecuada atención.

c) La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor.

d) Las carencias de todo orden que conlleven marginación, inadaptación o desprotección.

CASTILLA

LA MANCHA

a) La negligencia en la atención de acuerdo con los criterios:

Omisiones de carácter leve en el cuidado del menor.

Patrón o episodios aislados de descuido de carácter leve

b) Utilización del castigo físico o emocional

c) Otras que deriven en una situación de riesgo.

 

 

El SAP, teniendo en cuenta los criterios anteriores, podría considerare una situación de riesgo elevada que necesitaría la intervención inmediata en diferentes ámbitos: psicológico, judicial,…

4.      El SAP (Síndrome de Alienación Parental) es la causa  más común que impide al progenitor no custodio a realizar con normalidad el régimen de vistas a sus hijos:

 En todos  los procesos de separación y divorcio tiende a desaparecer la angustia y ansiedad conforme vuelven a la rutina de sus nuevas vidas, con nuevos cambios.   Poco a poco, van aceptando esa nueva y desagradable situación a las que los han obligado a vivir, aunque no la lleguen a entenderla nunca. Sin embargo, cuando la separación es no es de mutuo acuerdo, es contenciosa, hay un gran porcentaje de casos en los que suele aparecer lo que se denomina SAP. Este “fenómeno” impide este proceso de aceptación y normalización de la situación de separación, y lo que fomenta son emociones, pensamientos, conductas…. negativas para la salud emocional. A pesar de esto, el progenitor custodio no se ve “frenado” en su misión de “destruir” los lazos afectivos entre sus hijos y el progenitor no custodio. El SAP es una forma de maltrato apenas visible.

El SAP ha existido siempre, de hecho fue definida ya en los años 80 por el científico Richard Gardner, de la Universidad de Columbia (EE UU), pero en España, de cara a los Juzgados, ha empezado a ser identificada y diagnosticada, con las correspondientes repercusiones procesales, de forma reciente. 

Los juzgados y tribunales son cada día más inflexibles con los progenitores que impiden la relación de sus hijos con el otro padre en los casos de ruptura matrimonial. 

Debido a que el derecho del progenitor no custodio a mantener un contacto regular con sus hijos está tipificado legalmente, al progenitor custodio, que está obsesionado con impedir la relación de sus hijos con el otro progenitor, sólo le queda hacer una cosa: manipular a sus hijos para que cambien el concepto positivo hacia su padre por un concepto muy negativo. De esta manera, los niños cambiaran su comportamiento cálido y cercano por un comportamiento frío y lejano. En esta situación, los niños se convierten en las herramientas perfectas para hacerle daño al otro progenitor, que posiblemente haya sido la parte responsable de la ruptura de la pareja. El odio, el rencor, la ira, la rabia,…. son las emociones que inician y mantienen a lo largo del tiempo esta conducta de alejar a los hijos del otro progenitor.

José Manuel Aguilar Cuenca (Psicólogo Forense. Escritor), el primer profesional que publica un libro sobre el SAP en castellano, afirma que el síndrome afecta cada año a unos 25.000 hijos de parejas en proceso de separación o divorcio y conlleva en los menores ansiedad y depresión, consumo de sustancias tóxicas e intentos y consumación del suicidio. La intención de este experto es que en España los jueces lo reconozcan, al menos, para crear después las formas de castigarlo. Afirma que el SAP es patente en el 75% de las separaciones conflictivas. En los últimos años se ha detectado, según este especialista, un aumento continuo de los procesos de este tipo en los que los menores "expresan su deseo de no ver al progenitor que no tiene su custodia, motivado por la educación del progenitor custodio para que lo odie y levante falsas acusaciones". En ese abanico de falsedades figuran los malos tratos y abusos sexuales.

Sin embargo, los investigadores del departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación de la Universidad de Granada que ha publicado un libro llamado: “Conflictos matrimoniales, divorcio y desarrollo de los hijos” (Ediciones Pirámide), ofrecen porcentaje menor: “lo padecen un 25 por ciento de los niños expuestos a situaciones de ruptura de la pareja, cuando los padres se encuentran en un proceso de separación contenciosa. Este porcentaje es inferior cuando la ruptura se produce de mutuo acuerdo. También señala que con frecuencia,  el niño no sólo llega a rechazar a su padre, sino también a toda la familia y al entorno de éste: abuelos, tíos, primos y las nuevas parejas del alienado se ven también afectados por este síndrome”. Los vínculos afectivos con el padre y familia paterna llegan a desaparecer.

En el siguiente gráfico se muestran las Resoluciones Civiles y Penales de Audiencias Provinciales en las que se menciona el SAP durante los años 2002-2007 (Hasta el 30 de junio de 2007). La fuente ha sido CGPJ. Fondo Jurisprudencial del Cendoj (AP). Incluye sentencias, Autos y Autos aclaratorios sobre una total de 2851401.

 

   Las 8 principales manifestaciones del SAP según Gardner (1998):

1.      Campaña de rechazo y difamación: los niños al relatar se tensionan mucho y casi nunca, interrogados, son capaces de concretar algo.

2.      Racionalizaciones absurdas: las justificaciones aportadas por los niños para defender sus posiciones hostiles e irracionales no tienen conexión real con la experiencia verdadera.

3.      La falta de ambivalencia normal: un padre es todo bueno y el otro es todo malo.

4.      La inclinación automática hacia el padre programador: los parientes toman parte incondicional hacia el padre con custodia.

5.      La ampliación, por parte del niño, de las hostilidades a toda la familia y el entorno del padre no custodio: con fundamentos absurdos y distorsionados.

6.      El fenómeno de la “opinión propia”: los niños desde muy chicos tienen una opinión formada acerca de hechos muy complejos y dolorosos.

7.      Ausencia de sentimiento de culpa por la crueldad hacia el padre no custodio: acompañada por exigencia económica sin escrúpulo.

8.      La adopción de escenarios prestados: por el padre custodio para acusar el otro, frente a los cuales el niño cuando es interrogado muestra total incoherencia e incomprensión.

 

Los diferentes tipos de SAP se pueden agrupar en tres:

·         SAP Leve: todavía el trato con el padre no custodio existe, se recomienda dejar la custodia al padre programador pero con condicionamientos judiciales estrictos acerca del derecho de trato y visita.

·         SAP Moderado: cuando hay presencia de síntomas relevantes en el niño y problemas de trato y visita con el padre no custodio, se recomienda dejar la custodia al padre programador pero con el cuidado de un asistente social que acompañe y programe las visitas del/al padre no custodio e informe el tribunal cuando el trato no funcione.

·         SAP Grave: cuando existe una completa y obstinaba negación por parte del padre programador a la visita y al trato con el padre no custodio que se ven así completamente interrumpidas, se recomienda la transferencia del derecho de custodia a éste último.

 

Las consecuencias del SAP en los menores son abrumadoras.

·         Continuos cambios de humor y reacciones de frustración y expresiones de odio, temor y peligro causadas por sus progenitores.

·         Empobrecimiento en las distintas áreas del sujeto. En su percepción del mundo, en todas sus áreas y matices, sus capacidades analíticas y de juicio se vean mermadas o resulten por completo inadecuadas, provocando su desajuste.

·         En el área psicológica se ven afectados el desarrollo del autoconcepto y la autoestima, carencias que favorecen muchos otros problemas dentro de este plano. Una baja capacidad para soportar la frustración, lo que podría correlacionar con problemas de comportamiento con graves consecuencias legales.

·         Presenten alteraciones a nivel fisiológico en los patrones de alimentación y sueño, conductas regresivas – inadecuadas para la edad del sujeto-, y de control de esfínteres.

·          En el ámbito académico puede esperarse disminución del rendimiento escolar y de la atención.

·         Y en el ámbito social, de empobrecimiento de las habilidades sociales y de la capacidad empática, aumento de las conductas disruptivas y disminución del control de los impulsos.

·         Muestran reacciones de ansiedad, crisis de angustia y miedo a la separación. ante la presencia o posibilidad de cercanía del progenitor alienado.

·         Estos niños, de adultos, tienen una gran probabilidad de ser inválidos emocionales, intelectualmente rígidos.

·         Aumento del riesgo de enfermedades psíquicas y psicosomáticas

·         Problemas posteriores en las relaciones en general y en las relaciones de Pareja

·         Aumento de las conductas delictivas

·         Aumento del riesgo suicida.

 

 

El SAP constituye cada vez con mayor frecuencia motivo de cambio de custodia.

 

 

5.      Consecuencias legales de las falsas denuncias:

 Las falsas denuncias dentro del ámbito familiar pueden dar lugar hasta 2 años de cárcel y multa. Hay medios más pacíficos de resolver los problemas intrafamiliares.

El art. 456 del Código Penal señala que: “1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2º Con la pena de multa doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.”

Durante los últimos 15 o 20 años ha habido un espectacular aumento de las acusaciones de abuso sexual en contextos de divorcio. La mayoría de los profesionales consideran que los más altos porcentajes de acusaciones falsas tienen lugar en esa circunstancia. Por ello, tales acusaciones han sido objeto de una atención creciente, especialmente en los Estados Unidos, y han sido numerosos los estudios llevados a cabo sobre ese tema.

No existe acuerdo sobre el porcentaje de acusaciones de abuso sexual en niños que resultan falsas, y la mayoría de las estimaciones oscilan entre el 20% y el 80%.

La falta de acuerdo acerca de la proporción de acusaciones falsas en los litigios relacionados con el divorcio y la custodia se debe en parte a las diferentes definiciones de acusación falsa. Es decir, no es lo mismo una acusación falsa que una acusación no probada. Por otra parte, también hay que distinguir entre las simples acusaciones falsas (a veces hechas de buena fe) y las acusaciones prefabricadas o deliberadamente falsas. Los porcentajes establecidos por los distintos investigadores varían frecuentemente según se basen en una u otra definición.

Gardner señala que una acusación de abuso sexual es un arma poderosa en un litigio de divorcio. El progenitor vengativo puede exagerar una historia sexual inexistente y convertirla en un caso de abuso sexual. El niño, para ganarse la aprobación de acusador, puede cooperar. Sobre la base de estas observaciones, Gardner describe el "síndrome de alienación parental", en virtud del cual el niño se identifica con los propósitos del progenitor atacante y participa en su odio contra el otro progenitor.

Blush y Ross (1987) han establecido una serie de características que suelen estar presentes en las situaciones de falsas acusaciones de abuso infantil:

·         Las acusaciones se producen después de empezar las acciones legales de separación y custodia.

·         Existen antecedentes de disfunción familiar con conflicto de divorcio aún por resolver e intereses subyacentes.

·         La mujer (la acusadora) suele tener una personalidad histérica y limítrofe con comportamientos anormales, o ser colérica y beligerante.

·         El hombre (el acusado) suele ser pasivo, afable y carente de las características típicas del "macho".

·         El menor suele ser una niña de edad no superior a ocho años.

·         El progenitor custodio (la madre) es el que plantea las acusaciones.

·         La madre lleva al niño a un "experto" que confirma el abuso e identifica al padre como perpetrador.

 

Wakefield y Underwager (1990) estudiaron  las personalidades de 73 progenitores acusadores en falso y de 103 progenitores acusados en falso, todos ellos involucrados en procesos de divorcio y custodia, y las compararon con las de otros 67 progenitores igualmente inmersos en ásperos litigio de divorcio, pero sin acusaciones de abuso sexual. La inmensa mayoría de los progenitores acusadores eran mujeres, y sólo en cuatro casos eran hombres. Entre los progenitores acusadores había un número mucho mayor de trastornos de la personalidad (histrionismo, límite con la anormalidad, pasividad-agresividad, paranoia, etc.). Se estimó que el 77% de los progenitores acusadores padecían trastornos de la personalidad, y que sólo el 23 por ciento restante no presentaban signos de psicopatologías. Sin embargo, ese porcentaje de normalidad llegaba al 70% en el grupo de acusados y al 66% en el grupo de control. En consecuencia, a falta de datos fehacientes, cuando el progenitor que realiza la acusación padece algún trastorno y el progenitor acusado es psicológicamente normal, debe preverse la posibilidad de que se trate de una falsa acusación, concluyen Wakefield y Underwager.

En conclusión, a pesar de los datos alarmantes se deben examinar cuidadosamente cada acusación y no desechar inmediatamente una acusación como falsa porque los padres se hallen inmersos en una batalla judicial.

 

 

  REFERENCIAS:

*      Aguilar Cuenca, J.M (2009). Síndrome de Alineación Parental. Hijos manipulados por un cónyuge para odiar al otro. Ed. Books4pocket.

*      Aranda Lasheras, M.J. (2003). Recomendación de la Defensora del Pueblo a las Administraciones públicas presentes en la comunidad Foral de Navarra. La atención, procedimiento y seguimiento de los casos de abusos sexuales o malos tratos a menores.

*      Bolaños Cartujo, I. (2000). Estudio descriptivo del Síndrome de alineación parental en procesos de divorcio. Diseño y aplicación de un programa piloto de mediación familiar. Dpto de Psicología de la Educación. Facultad de psicología. Universidad Autónoma de Barcelona. Barcelona.

*      Convención de los derechos del niño de 20 de Noviembre de 1989.

*      Cuadros Rodríguez, P. (2004). La fijación del régimen de visitas en los procedimientos matrimoniales: La ejecución de dicho pronunciamiento. Ministerio de Justicia.

*      Del Molino, C. (1998). Protocolo de actuación en supuestos de maltrato infantil. Aspectos jurídicos del abuso sexual a menores. Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia. Save the Children.

*      Díaz Huertas, J.A., Esteban Gómez Joaquín, J. et al. (2006). Maltrato Infantil. Detección, Notificación y Registro de casos. Ministerio de Trabajo y Asuntos Exteriores. Dirección General de Acción Social del Menor y de la Familia NIPO: 201-06-245-6. Depósito Legal: M. 41.161-2006.

*      Durán Ruiz, F.J. Directores: Rafael Barranco Vela y Marco Cammelli (1998). Tesis Doctoral: “La protección de los menores en situación de riesgo y desamparo en España y en Italia. Con especial atención a los menores inmigrantes”.

http://www.cej.justicia.es/pdf/publicaciones/secretarios_judiciales/SECJUD14.pdf

*       Informe anual del defensor del menor en Andalucía (2009).

*        Kvitko, L.A (Mayo, 2006). Errores periciales y falsas denuncias en abuso sexual infantil. Revista de la Escuela de Medicina legal.

*      La Constitución Española de 1978.

*      Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y del Código Civil.

*      Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

*      Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.

*      López – Muñiz, J.L (Enero- Abril. 2000). La familia en la Constitución Española. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 20. Nº 58.

*      López Sánchez, F. (1996). Abusos Sexuales a Menores. Lo que recuerdan de mayores. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Subdirección General de Publicaciones. Madrid.

*      López Sánchez, F. y Del Campo Sánchez, A. (1997). Prevención de abusos sexuales a menores. Guía para padres y madres. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y Amaru. Ediciones. Salamanca.

*      López Sánchez, F. y Del Campo Sánchez, A. (1997). Prevención de abusos sexuales a menores. Guía para los educadores. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y Amaru. Ediciones. Salamanca.

*       Pérez Martín, A.J (2007) Tratado de Derecho de Familia: separación, divorcio y nulidad, uniones de hecho, otros procedimientos contenciosos. Procedimiento contencioso. Ed. Sex Lex Nova.

*      Ravetllat Ballesté, I (2008). La protección a la infancia en la legislación española. Especial incidencia en los malos tratos. Revista de Derecho UNED nº 3.

*      Sánchez Heras, J., Molina Alonso, C., Horno Goicoechea, P. y Santos Nañez, A. Niños y niñas víctimas de abuso sexual y el procedimiento judicial. Informe nacional. Un programa europeo organizado por el Grupo Europeo de la Alianza Internacional Save the Children y financiado por el Programa Daphne de la Comisión Europea. Apoyado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España.

*      Tejedor Huerta, A (2006). El Síndrome de Alineación Parental: una forma de maltrato. EOS.

*      Vázquez Mezquita, Blanca (1997). Peritaje psicológico en la agresión sexual infantil. Ponencia presentada en las Jornadas de Atención al Abuso Sexual Infantil organizadas por la Asociación Murciana de Apoyo a la Infancia Maltratada (AMAIM).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el Código Civil (Título IV. Capítulo IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Art. 90) refleja este dercho claramente:

 

 

Luz María Martín Egea  | psicologaluzmartinegea@gmail.com
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